Artículo 6
En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes contratantes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.
Artículo 7
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 8
Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
Artículo 9
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes contratantes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.
Artículo 10
En la medida en que la legislación de las Partes contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte contratante.
Artículo 11
Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, por un lado, y en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por otro.