Artículo 3
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en el Anexo I;
b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las que figuran en el Anexo II.
Artículo 4
1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad:
- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.
2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:
- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes contratantes.
Cada Parte contratante proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente.
4. Las Partes contratantes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Artículo 5
La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.